Identidad de género en Venezuela
El marco jurídico de la legislación venezolana pareciera ser en primera instancia, tolerante y protector de las personas con orientación sexual e identidad de género no convencionales. Partiendo por la Carta Magna de la República, los a la no discriminación por la orientación sexual, identidad y/o expresión de género, se contemplan en los artículos 19, 20, 21, 59 y 60 en los que se mencionan derechos relativos a los derechos humanos, libre desenvolvimiento de la personalidad, así como el respeto del honor y la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Aunque pudiera firmarse que en el caso de la comunidad LGTBI se trata de una interpretación de los artículos para la igualdad legal de larga data por la que han batallado, la Sentencia 190 28-02-2008 del Tribunal Supremo de Justicia sobre discriminación por Orientación sexual y derechos de parejas del mismo sexo en Venezuela, alega que tales disposiciones no son de efectivo cumplimiento para las personas e insta a las asociaciones y legisladores del caso, a aplicar los instrumentos legales para que el marco legal incluya taxativamente a las personas con identidad de género y orientación sexual no convencional.
A pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela admitió un recurso para reconocer el derecho a cambiar de identidad y sexo, previa consignación de exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos, el derecho a la identidad está de momento en un limbo legal sobre lo cual se han pronunciado destacados actores e instituciones como Amnistía Internacional. Dentro de éste colectivo, la diputada Tamara Adrián ha sido una de las voces más emblemáticas en el caso de las personas transgénero, a quien personalmente se le vulneran sus derechos por las vicisitudes legales referentes al cambio de identidad.

Aunque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los países del continente a adoptar leyes que garanticen la identidad de género para la comunidad LGTB, con el fin de combatir la discriminación, aún no se ha registrado en el país el primer caso donde haya sido efectuado el primer cambio de nombre en ningún caso transgénero. Las razones son difíciles de precisar, toda vez que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, expresa taxativamente: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad